HECHOS: Se agravia el recurrente contra la sentencia de primera instancia que, resolvió: “HACER LUGAR, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, promovida, y en consecuencia, CONDENAR a la parte accionada al pago… conforme y con el alcance expuesto en el considerando de la presente resolución, más un interés del 2% calculado desde la notificación de la demanda (15 de noviembre de 2021) hasta la fecha del pago efectivo de la suma… , El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala; RESUELVE: MODIFICAR la Sentencia recurrida, en la parte respectiva del monto de la condena, fijado por DAÑO EMERGENTE en la suma de Guaraníes Cincuenta Y Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Cincuenta Y Tres (Gs.54.580.053), y por DAÑO MORAL en la suma de Guaraníes Cuarenta Y Un Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Cuarenta (Gs.41.315.640); de conformidad con los fundamentos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución.
Fuente: Revista Jurisprudencia Paraguaya, Nro. 2 – Febrero- 2025
Indemnización de Daños y Perjuicios – Lucro Cesante – Liquidación – Daño Emergente – Daño Moral – Material Probatorio – Confesión Ficta
1- Es fundamental recordar que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente al thema decidendum, delimitado por las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, y, en su caso, a los hechos nuevos introducidos en primera o segunda instancia, siempre que se encuadren dentro del objeto y la causa petendi. En relación con el lucro cesante invocado en el escrito de agravios, su análisis resulta improcedente, ya que la actora omitió solicitar la liquidación de este rubro en la instancia inferior, limitando su reclamación expresa a la liquidación por daño emergente y daño moral.
Daños y Perjuicios – Relación Contractual – Confesión Judicial – Pruebas
2- Se deja claro que no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación contractual entre las partes y su calificación. Ahora bien, en un juicio de daños y perjuicios derivado de un incumplimiento contractual, el actor (quien demanda) tiene la responsabilidad inicial de probar que efectivamente existió un contrato válido entre él y el demandado. Esto se puede hacer mediante la presentación del contrato escrito, correos electrónicos, confesión judicial o extrajudicial, testigos o cualquier otra evidencia que acredite la relación contractual. Lo significa que, una vez que dicha parte haya demostrado la existencia del contrato, también debe aportar pruebas concretas del perjuicio o daño que sufrió como consecuencia del incumplimiento. Consecuentemente, se podrían incluir facturas de gastos médicos, presupuestos de reparación, tasaciones de pérdidas económicas, pericias psicológicas, testimonios o presunciones legales o judiciales. Y así, cuando el actor ha cumplido con su carga de probar la existencia del contrato y el perjuicio sufrido, solo necesita alegar que la otra parte (el demandado) incumplió sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, la carga de la prueba se traslada concretamente al demandado.
Audiencia de Absolución de Posiciones – Confesión Ficta
3- En relación con la ausencia de la parte demandada a la audiencia de absolución de posiciones, las circunstancias invocadas en el pliego probatorio refuerzan la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, sin que ello exima de la valoración conjunta con el resto del material probatorio incorporado al proceso. Así, incluso ante la eventual configuración de la confesión ficta, los postulados de la demanda deben encontrar sustento adicional en las demás probanzas.
Confesión Ficta – Elemento Probatorio – Juez
4- La confesión ficta constituye un elemento probatorio que puede complementar la convicción del juzgador respecto del restante material probatorio ofrecido por la accionante en apoyo de sus alegaciones, sin ostentar, por sí misma, valor decisorio absoluto. Empero, cuando las posiciones formuladas se encuentran interrelacionadas y convergen con otras probanzas en el mismo sentido, generan en el juez la certeza de su validez y su consecuente impacto en el resultado del debate.
Prueba Confesoria
5- La cuestión relativa a la prueba confesoria, es de aquellas que hoy día deben ser consideradas dentro del conjunto de las pruebas diligenciadas (art. 302 C.P.C.) y que de estas se lleguen a una conclusión sobre los hechos alegados; pero al darse la confesión ficta y conforme a las reglas del proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de la citada, conforme al artículo 282 del C.P.C.
PUBLICIDAD – Destaca Mayor Seguridad – Tecnología no Suficiente para Prevenir el Siniestro
6- A pesar de lo expuesto: “Mayor seguridad” y la publicidad que destaca la “Seguridad 360°” y las tecnologías de protección, el hecho de que un ocupante haya sufrido un accidente con este vehículo apunta que, en la práctica, estas tecnologías no fueron suficientes para prevenir el siniestro o mitigar sus consecuencias para el individuo, incluso con los vehículos de su segmento y anteriores a la versión presentada mediante dicha publicidad. Hay que resaltar también que un mayor porcentaje de acero de alta resistencia no siempre se traduce en seguridad efectiva, como lo demuestra un accidente con lesiones. La resistencia del acero no previene todas las lesiones en colisiones. Respecto al Vehículo, la estabilidad se ve comprometida por la rotura del eje trasero, rotura que la parte actora atribuye al material utilizado y que la demandada no logró desvirtuar, considerando la inversión de la carga probatoria.
Accidente de Tránsito – Duda de la Publicidad – Promesa de seguridad absoluta implícita en la publicidad
7- La afirmación de que el vehículo tiene el “equipamiento más completo para proteger a los ocupantes de su segmento” se ve directamente contradicha por la experiencia de este accidente. Si el equipamiento fuera verdaderamente el más completo y efectivo, cabría esperar una mayor protección para el ocupante, minimizando o evitando las lesiones sufridas, pese a la velocidad que llevaba de no más de 50 Km/hora según el escrito inicial de demanda y denuncia formulada al jefe de la Comisaría 2° Metropolitana presentada el 22 de diciembre de 2019. La ocurrencia de este siniestro con un ocupante lesionado pone en duda la validez de las afirmaciones iniciales en condiciones reales de uso; el accidente con lesiones a un ocupante se convierte en una evidencia que cuestiona directamente la promesa de seguridad absoluta implícita en la publicidad.
Comercialización de Vehículo – Promesa de Seguridad – Incumplimiento
8- La demandada, al comercializar el vehículo, asume un rol en la promesa de seguridad absoluta del producto. Esta promesa se deriva de la publicidad, las características de seguridad promocionadas y la expectativa general de que un vehículo debe proteger a sus ocupantes. La ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por el ocupante demuestran un incumplimiento de la promesa de seguridad absoluta. Si el vehículo hubiera cumplido con los estándares de seguridad prometidos, el accidente no habría ocurrido o sus consecuencias habrían sido menos graves.
Causas del Accidente
9- La falta de una justificación concluyente sobre una causa ajena al desperfecto mecánico no exime a la parte demandada de responsabilidad. La propia ocurrencia del accidente, sumada a la alegada falla mecánica del vehículo (como la rotura del eje trasero mencionada anteriormente), establece una presunción razonable de causalidad que la demandada no ha logrado desvirtuar. Es fundamental subrayar que la mera falta de justificación de una causa externa al desperfecto mecánico no libera a la parte demandada de sus obligaciones. Por el contrario, la secuencia de eventos –la ocurrencia del siniestro conjuntamente con la alegada deficiencia técnica del vehículo, tal como la rotura del eje trasero– genera una presunción de causalidad que surge de la lógica misma de los hechos. Ante esta inferencia razonable, recaía sobre la demandada la carga de aportar pruebas fehacientes que demostraran una causa del accidente distinta al defecto invocado, una carga que, según se desprende, no ha sido satisfecha.
Pérdida de Valor del Vehículo
10- Por demás hay que señalar que la ausencia de una prueba definitiva sobre otra causa no implica automáticamente la inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada. Por lo tanto, el reclamo por la pérdida de valor del vehículo, directamente derivada de este siniestro debería ser considerada procedente, atendiendo que la pérdida de valor de un vehículo siniestrado y reparado es un hecho económico innegable. Incluso si la causa primaria del accidente no fuera un desperfecto mecánico, el hecho de que el vehículo haya sufrido daños significativos, constatados en el informe del taller, disminuye su valor de mercado. Un comprador informado siempre preferirá un vehículo que nunca haya sido siniestrado.
Daño Emergente
11- La obligación de la demandada en su promesa de seguridad abarca la integridad del producto, y un vehículo que ha sufrido daños relevantes, independientemente de la causa inicial, ya no cumple plenamente con esa promesa de valor y seguridad implícita. Se recalca que la promoción de seguridad y la calidad de sus componentes, genera una expectativa legítima en el consumidor sobre la durabilidad e integridad de su producto. Un accidente que resulta en daños significativos, incluso si se argumenta una causa externa inicial, pone en evidencia que, en la práctica, esa promesa de seguridad no se tradujo en la protección esperada del vehículo. En consecuencia, se considera legítimo el reclamo interpuesto por la parte actora en concepto de pérdida de valor del vehículo, constituyéndose como daño emergente. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la pretensión.
DAÑO MORAL – Finalidad – Cuantificación
12- El daño moral tiene como finalidad resarcir, mediante una suma de dinero, el padecimiento sufrido por la víctima. La indemnización asignada en concepto de daño moral a la víctima, sea directa o indirecta, presenta una naturaleza compensatoria o satisfactoria, y no sancionatoria en el ámbito privado. Un aspecto crucial es la autonomía indemnizatoria del daño moral, cuya cuantificación no guarda relación de dependencia ni proporcionalidad con otros daños, lo que permite su estimación individual e independiente de los demás rubros reclamados. Las tesis que proponían una vinculación proporcional con los gastos materiales originados por el daño emergente han sido superadas de manera generalizada.

