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Juicio de Usucapión – Ultima Postura de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia

HECHOS: Ante la máxima instancia judicial se interpone recursos de nulidad y apelación contra el Ac. y Sent. Nº 30, del 22 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por la cual se resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la acción que por usucapión se promueve. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resuelve: Confirmar la resolución recurrida.

Sumarios: USUCAPION – No es Suficiente la Relación Física con la Cosa para que Proceda la Usucapión – Ocupante Precario – Posesión Derivada – Derecho de Dominio – Demostración de Auténtico Dueño

Resumen del fallo:

1-Pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina.    En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por si sola, sobre el verdadero carácter de esa relación.

2-El caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal «c» del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado.

3- Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, en el Juicio: “Atanacio Rolón Ojeda c/ Oga Rapé S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Usucapión”. (Ac. y Sent. Nº 09)

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