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CORTE SUPREMA DECLARA QUE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO, CUYAS FIRMAS FUERON CERTIFICADAS POR ESCRIBANO PÚBLICO, NO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE DE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO

CORTE SUPREMA DECLARA QUE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO, CUYAS FIRMAS FUERON CERTIFICADAS POR ESCRIBANO PÚBLICO, NO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE DE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO

HECHOS: Ante la máxima instancia judicial se deduce Acción de Inconstitucionalidad, contra la resolución que ha resuelto la procedencia de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro sin tercería y como consecuencia la devolución del vehículo… La Excelentísima Corte: Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia; declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Publicación: Revista Jurídica Jurisprudencia Paraguaya, Nº 8, agosto, 2024.www.lexionline.com.py

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA:

1- Cabe Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia; declarar la nulidad del Auto interlocutorio recurrido, dado que, tratándose de bienes registrales, la transmisión del dominio opera eficientemente con el cumplimiento de la forma propia del acto, en el caso, con el otorgamiento de la escritura púbica de transferencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 700 y 701 del Código Civil Paraguayo. La legislación es clara en cuanto establece que aquellos contratos que no cumplan con este requisito no quedan concluidos como tales, juzgándose como contratos en que las partes comprometieron el cumplimiento de la formalidad (obligación de hacer). Concordante con ello, el art. 2071 del mismo cuerpo legal ordena que la propiedad de toda clase de máquinas o vehículos automotores debe inscribirse en el registro habilitado (Dirección Nacional del Registro Automotor) y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen de dicho registro.

2- Corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, dado que, el contrato privado de compraventa de vehículo otorgado, cuyas firmas fueron certificadas por el Escribano Público, en fecha 26 de octubre de 2015, no constituye prueba suficiente de la titularidad del dominio del interesado (tercerista) ya que, por la naturaleza de la cosa embargada, la comprobación del dominio en relación con terceros únicamente puede sustentarse y hacerse oponible sobre la base de la registración de dicho acto. A falta de la publicidad que exige la ley no podría reputarse fehacientemente justificado el dominio del adquirente ni menos aún, perjudicarse el derecho del acreedor embargante.

3- Corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, dado que, resulta evidente que el incidente de levantamiento sin tercería deducido, bajo patrocinio de Abogado, no ha cumplido con el ineludible requisito de arrimar documentación que acredite con suficiencia la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa que fuera objeto de embargo, impuesto por el artículo 84 de nuestro Código de Forma. Los fallos cuestionados se hallan dentro del marco de las resoluciones consideradas arbitrarias por cuanto los magistrados se han apartado ostensiblemente de la solución prevista en la ley para el caso particular. Además, se ha conculcado el principio constitucional del debido proceso, consagrado por el artículo 256 de la Constitución Nacional.

4-Es procedente la declaración de nulidad de fallos por inconstitucionales, cuando se configuran errores patentes que lesionan las garantías de debido proceso y la defensa en juicio y es justamente ello lo que ha acaecido en autos, como se verá a continuación.

5- Es preciso señalar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad sólo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso y la defensa en juicio. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas.

6- Es procedente la declaración de nulidad de fallos por inconstitucionales, cuando se configuran errores patentes que lesionan las garantías de debido proceso y la defensa en juicio.

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