CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARA INCONSTITUCIONAL ORDENANZA QUE REGULA DISTANCIA MÍNIMA DE NUEVAS ESTACIONES DE SERVICIOS Y GASOLINERAS
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Ordenanza Municipal – Distancia Mínima
Respecto de la Ubicación de Nuevas Estaciones de Servicios y Gasolineras – Libertad de
Concurrencia – Actividad Económica – Competencia – Protección Ambiental –
Cumplimiento de las Normativas Ambientales
HECHOS: Se promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N°
07/11, de la Ciudad de Asunción. El punto cuestionado, específicamente, es el Art. 10 inciso
a) de la citada Ordenanza, que en lo pertinente establece una regulación referente a la
distancia mínima respecto de la ubicación de las nuevas Estaciones de Servicios y
Gasolineras con relación a las ya existentes. La Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida
y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 10 inciso “a” de la Ordenanza
Municipalidad N° 7/11, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.
Publicado en: Revista Jurídica Jurisprudencia Paraguaya Nº 12 – 2024
SUMARIO DE LA SENTENCIA:
1-Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, dado que, el Art. 10 inciso “a”
de la Ordenanza Municipalidad N° 7/11, limita la libertad de concurrencia restringiendo una
actividad económica licita para ciertos actores, favoreciendo con ello a otros actores
otorgándoles una notoria ventaja mercantil, en cuyo caso, existe un claro rompimiento del
principio de libertad de concurrencia e igualdad. Es decir, la regulación impugnada se
encuentra claramente en contradicción con lo dispuesto por el Art. 107 en concordancia con
el Art. 46 de la Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
Acción de Inconstitucionalidad: “Promovida por Petróleos del Sur S.A c/ Art. 10° de la
Ordenanza Municipal 7/2011 dictada por la Intendencia Municipalidad”. N° 709. Año
2021. (Ac. y Sent. Nº 1144)
2-Cabe destacar que no existen elementos de juicio que nos lleven a concluir que la
decisión de limitar la actividad comercial encuentra algún respaldo en otras normas,
garantías o principios de rango constitucional que nos impongan un ulterior estudio de
confrontación –ponderación- entre tales derechos. Si bien, en este tipo de casos suelen
invocarse cuestiones de seguridad y de protección ambiental, se destaca que estas se
encuentran tuteladas expresamente en el capítulo III y siguientes de la ordenanza
respectiva. Es decir, la propia normativa establece una regulación menos gravosa que
busca proteger aquellos bienes jurídicos -seguridad y medio ambiente-, por lo que, en todo
caso, deben primar éstas normativas menos gravosas de conformidad al principio de
necesidad. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Acción de
Inconstitucionalidad: “Promovida por Petróleos del Sur S.A c/ Art. 10° de la
Ordenanza Municipal 7/2011 dictada por la Intendencia Municipalidad”. N° 709. Año
2021. (Ac. y Sent. Nº 1144)
3-La norma impugnada viene efectivamente a establecer una limitación al derecho a la libre
concurrencia de la actora, limitación antijurídica por ser establecida en una norma de inferior
jerarquía emanada de un organismo (Municipio) que carece de atribución para ello al no ser
la regulación de la competencia una atribución municipal, fuera de que la limitación carece
de razonabilidad y proporcionalidad, violando así también el derecho a la igualdad ante la
ley que asiste a la actora. En conclusión y con baso al análisis precedente, el literal “a)” del
artículo 10° de la Ordenanza 7/11 de la Municipalidad de Asunción, deviene contrario a la
Constitución pues conculca el derecho consagrado en el Art. 107 de CN y contradice el
Orden de Jerarquía normativa establecido por el Art. 137° de aquella y resulta lesivo al
derecho a la igualdad ante la ley que asiste a la impugnante. Corte Suprema de Justicia,
Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad: “Promovida por Petróleos del
Sur S.A c/ Art. 10° de la Ordenanza Municipal 7/2011 dictada por la Intendencia
Municipalidad”. N° 709. Año 2021. (Ac. y Sent. Nº 1144)
4-Corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, pues, la determinación
de la distancia mínima entre nuevas estaciones de servicio o de expendio de combustibles y
afines dispuesta en la Ordenanza Municipal N° 7/2011 es una decisión técnica que se
encuentra amparada en la protección ambiental, de carácter constitucional y convencional,
dado que el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado es un atributo fundamental
de la persona reconocida a nivel constitucional e internacional, y por tanto no constituye per
se una normativa administrativa inconstitucional que amerite la declaración de su
inaplicabilidad. Por el contrario, es potestad del Municipio como órgano de gobierno local
organizar la instalación de estaciones de servicio de expendio de combustibles a fin de
precautelar los derechos de las personas asentadas en su comunidad, preservando así el
medio ambiente y evitando el deterioro de la calidad vida de los ciudadanos. (Voto en
disidencia del Doctor Gustavo Santander Dans) Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad: “Promovida por Petróleos del Sur S.A
c/ Art. 10° de la Ordenanza Municipal 7/2011 dictada por la Intendencia
Municipalidad”. N° 709. Año 2021. (Ac. y Sent. Nº 1144)
5- Corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, pues, la Ordenanza
Municipal impugnada no crea desigualdad en el derecho de las empresas, tampoco una
discriminación y mucho menos se viola la libertad de concurrencia, por cuanto que la
regulación respecto de la construcción y operación de estaciones de servicios o gasolineras
es imperativa en cuanto del cumplimiento de las normativas ambientales tanto del gobierno
central como del gobierno local. Las empresas pueden competir entre sí siempre que
cumplan las regulaciones relacionadas con la protección ambiental. El derecho a la libertad
de concurrencia está limitado por otros derechos fundamentales del ser humano y que son
de primer orden (el derecho a la calidad de vida, y, el de habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado). Ningún derecho es absoluto sobre todo cuando en un conflicto
entre derechos de un mismo nivel de jerarquía se encuentran la vida y la existencia digna,
derechos éstos que deben primar necesariamente ante otros. (Voto en disidencia del Doctor
Gustavo Santander Dans) Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Acción de
Inconstitucionalidad: “Promovida por Petróleos del Sur S.A c/ Art. 10° de la
Ordenanza Municipal 7/2011 dictada por la Intendencia Municipalidad”. N° 709. Año
2021. (Ac. y Sent. Nº 1144)