En este momento estás viendo CORTE DECLARA INAPLICABLE, LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 461 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR INCONSTITUCIONAL…

CORTE DECLARA INAPLICABLE, LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 461 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR INCONSTITUCIONAL…

CORTE DECLARA INAPLICABLE, LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 461 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, POR INCONSTITUCIONAL…
HECHOS: Ante la máxima instancia se opone Excepción de Inconstitucionalidad en contra
del Art. 461 in fine de la Ley N° 1.286/98 “Código Procesal Penal” en el marco de la
investigación llevada a cabo en la causa N° 4073/2022. La oponente refiere que la norma
impugnada contiene una clara limitación del ejercicio de defensa, al prohibir el derecho a
recurrir el auto de apertura a juicio oral, lo cual contraviene una norma de superior jerarquía,
como lo es el Pacto de San José de Costa Rica. La Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer Lugar a la Excepción de Inconstitucionalidad
opuesta y en consecuencia, declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del
Art. 461 del CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Proceso Penal – Elevación a Juicio Oral –
Recurso de Apelación – Declaración de Inadmisibilidad – Quebrantamiento del Derecho a la
Defensa en Juicio – Convención Americana sobre Derechos Humanos
1-En el caso del proceso penal, efectivamente se genera una situación particular, en
atención a lo previsto en la legislación para la tramitación de la excepción de
inconstitucionalidad, puesto que, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero penal el
recurso lo sustancia el Juez de Primera Instancia y no el Tribunal de Alzada. Ante esta
aclaración, no cabe otra interpretación más que admitir la excepción de inconstitucionalidad
opuesta dentro del plazo de tres días contra el artículo legal invocado en su contestación
por la contraparte; caso contrario implicaría, al menos en casi todos los casos, una
denegación injusta como consecuencia de que para cuando los autos se encuentren en
poder del Tribunal de Apelaciones el plazo muy probablemente se encuentre vencido,
máxime no es este el órgano jurisdiccional que tramita el recurso.
2-Corresponde Hacer Lugar a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y en
consecuencia, declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del Art. 461 del
CPP, dado que, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código
Procesal Penal de manera estricta, declarando inadmisible el recurso de apelación general
interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras
cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente,
a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461
ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que
eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. La
conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce
con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que
constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una
determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la
defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la
defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e
impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la
norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.
3-Corresponde Hacer Lugar a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y en
consecuencia, declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del Art. 461 del
CPP, dado que, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones,
constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y
esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El
recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un árgano superior. Por otro lado,

la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional que establece el orden de prelación
de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior
establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así,
porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la
doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. En
efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por
Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con
la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base
de la oposición de esta excepción de inconstitucionalidad se afecta este derecho a la doble
instancia prevista en la normativa internacional.
4-Corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada y en
consecuencia declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del art. 461 del
CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC, dado que, la normativa prevista en
el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de Apelación General
contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a
la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia
previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o Pacto de San José de Costa Rica.
2671- Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Excepción de
Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Edgar René Ortiz Cristaldo en
representación de Vilma Lucila Macchi de Morales en los autos: “Vilma Lucila Macchi
de Morales s/ H.P. c/ La Propiedad de los Objetos y otros Derechos Patrimoniales –
Abigeato en Tobatí”. Causa N° 2643/2022”. Año 2023. N° 725. (Ac. y Sent. Nº 399)

Deja una respuesta