Corte Suprema de Justicia Establece Porcentaje en Concepto de
Interés Moratorio en los Honorarios Profesionales del Abogado.
HECHOS: El Procurador General de la República, y el Procurador Delegado de la
Procuraduría General, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 147 de
fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Guairá, por el que se resolvió hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por el Abg. Julio David Fernández Mendoza en contra del A.I. N° 57
de fecha 17 de agosto de 2015 y modificó la liquidación establecida en el mencionado auto
interlocutorio. La excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y declarar la
nulidad del Auto Interlocutorio recurrido.
1-De la lectura de las constancias procesales permite apreciar que se trata de una cuestión
de índole estrictamente procesal, que no involucra la violación de disposición constitucional
alguna. En efecto, tal como lo entendió el colegiado revisor, el porcentaje de 2.5% mensual
en concepto de interés moratorio, se halla amparado por el art. 18 de la Ley 1376/88 en
concordancia con lo establecido por el art. 44 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco
Central modificada por Ley 2.399/2004”. Por tanto, sin ánimo de unificar criterios
interpretativos, puede válidamente decirse que la resolución jurisdiccional atacada de
inconstitucional, fueron dictadas con fundamentos jurídicos coherentes y razonables que se
enmarcaron en las atribuciones otorgadas en el plexo normativo a los juzgadores para
avalar su decisión. La magistratura interviniente se limitó a aplicar las leyes vigentes de
conformidad con su leal saber y entender, y no incurrieron en incongruencias o en vicios de
arbitrariedad. En estas condiciones, la pretensión del accionante de que esta instancia se
aboque a una nueva interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso en estudio,
no es procedente. (Voto en minoría del Dr. César Diesel Junghanns)
2-No es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más
para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias,
más aún si en las objeciones no se observa conculcación alguna de preceptos
constitucionales. Recordemos que una sentencia no puedo ser tildada de arbitraria cuando
los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o
en la valoración del material táctico que la magistratura de la causa haya utilizado. Sabido
es que el criterio interpretativo con que cuenta la judicatura es parte de la facultad
discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los
límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.
Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinación de los actos
jurisdiccionales a los preceptos de nuestra Carta Magna, constituye la finalidad única y
esencial de la esta acción. (Voto en minoría del Dr. César Diesel Junghanns)
3-Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad de
la resolución atacada, dado que el deber de fundamentación no se encuentra
cumplimentado únicamente con la enumeración o transcripción de las normas aplicables al
caso, lo que ni siquiera es necesario cuando estas surgen implícita e inequívocamente de la
propia motivación del fallo, sin embargo, sí es necesario que el fallo cuente con una
conclusión que sea derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a los hechos
en los que las partes basan sus pretensiones, y en consideración a las pruebas de estos
hechos, y no el producto arbitrario o caprichoso de la simple voluntad del juzgador.
4-Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad de
la resolución atacada, dado que el fundamento de la decisión del Tribunal en cuanto al
porcentaje mensual aplicable en concepto de interés moratorio a ser tenido en cuenta para
el cálculo de la liquidación, no se ve expresamente justificado, ni surge inequívocamente del
fallo, por lo que el mismo resulta arbitrario por falta de fundamentación. En este orden de
ideas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el
entonces Procurador General de la República, contra el A.I. N° 147 del 14 de septiembre de
2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Guaira, con los
alcances del art. 560 del CPC. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la
perdidosa, de conformidad con el art. 192 del CPC.
5- Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad
de la resolución atacada, el Tribunal de Apelaciones, se aprecia varias inconsistencias que
tornan arbitraria la resolución atacada por vía de la acción de inconstitucionalidad, en ese
sentido, el art. 18 de la Ley de Honorarios Profesionales es claro al mencionar que la tasa a
ser aplicada será la máxima establecida por el Banco Nacional de Fomento (BNF en
adelante) para sus operaciones comerciales, la primera de ellas es que no se aprecia como
el Tribunal de Apelaciones concluye que la tasa debe ser del 2,5%, solo alega la
discrecionalidad para imponer dicho porcentaje, cosa que la Ley aplicable al caso no prevé.
Decimos que no prevé, debido a que impone al Juez la tasa a ser utilizada (en este caso la
máxima del BNF), por tanto no existe la discrecionalidad para la cuantificación de la tasa de
interés a ser utilizada.