CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARA LA NULIDAD DE CONTRATO DE FRANQUICIA PARA EXPLOTACIÓN DE UNA SEDE UNIVERSITARIA

RENDICION DE CUENTAS – Legitimación – Excepción de Falta de Acción – Universidad – Contrato – Explotación de una Sede Universitaria – Autonomía de la Voluntad – Nulidad – Nulidad del Acto Jurídico

HECHOS: Ante la máxima instancia judicial se interpone recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33, de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, que resolvió:…2. REVOCAR la S.D. N° 48 de fecha 25 de junio de 2020, de conformidad a los términos asentados en el considerando de esta resolución. 3. HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por la representante convencional de la parte demandada, contra el progreso de la acción de rendición de cuentas. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Comercial RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido. DECLARAR la nulidad del Contrato de Franquicia.

Fuente: Revista Lexijuris Jurisprudencia Paraguaya, Nro. 7 – Julio – 2026

Legitimación – Excepción de Falta de Acción 

1-Para que prospere formalmente una acción, se requiere que exista una titularidad o un vínculo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que concurran los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión, sino de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Habiéndolo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar formalmente, y el análisis de la fundabilidad es vacuo. La excepción de falta de acción, defensa prevista en el art. 224 literal “c” del Código Procesal Civil, constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Así pues, la estimación de la excepción de falta de acción requiere que no exista vínculo jurídico que sustente la pretensión entre actor y demandado. 

Contrato – Rendición de Cuentas – Legitimación

2-La demandada no negó haber suscripto un contrato con la actora, ni que en tal contrato se acordó expresamente el deber de rendir cuentas. Aquí hay que decir, conforme con lo explicado anteriormente, que la vinculación entre la actora y la demandada, por virtud de contrato que incluyó el deber de rendir cuentas de la última, es suficiente para tener por acreditada la legitimación activa de la primera. Si las obligaciones se encuentran o no extintas, o, en su caso, si las mismas son o no exigibles, atañen a la procedencia de las demandas y no a la pura legitimación de la actora. Por tanto, atendiendo los argumentos recientemente expuestos, se concluye que la actora sí tiene legitimación activa para incoar estas demandas; de tal manera, las excepciones de falta de acción opuestas por la demandada deben ser rechazadas.

Universidad – Contrato – Explotación de una Sede Universitaria – Autonomía de la Voluntad – Nulidad – Nulidad del Acto Jurídico

3- No puede reputarse jurídicamente admisible que, por la sola vía de un contrato de contenido marcadamente comercial, se pretenda investir a un particular de facultades de instalación, funcionamiento y explotación de una sede universitaria, como si se tratase de la expansión territorial de un emprendimiento comercial cualquiera. Dicho de otro modo, las partes procuraron trasladar al plano de la contratación privada una materia que, por su propia naturaleza, excede el ámbito disponible de la autonomía de la voluntad. Y ese vicio no recae sobre una estipulación secundaria o separable, ni se agota en una mera irregularidad administrativa. Alcanza, por el contrario, al núcleo mismo del contrato, pues la finalidad perseguida consistió precisamente en habilitar y explotar una sede universitaria por intermedio de un tercero, con base en un esquema de franquicia. De ahí que no se esté ante una simple anomalía del contrato, sino ante una contradicción sustancial entre el objeto del negocio y el régimen constitucional y legal que disciplina la educación superior. En ese orden de ideas, corresponde concluir que, en este caso, el objeto del acto jurídico celebrado por las partes es imposible jurídicamente, a tenor del art. 299 literales “a” y “c” del Código Civil. Por tanto, en consideración a que el contrato cuyo cumplimiento -vía rendición de cuentas- se demanda en estos autos adolece de un vicio de nulidad manifiesto, por comprometer una materia sustraída al libre juego de la autonomía privada y regida por normas de orden público constitucional y legal, corresponde declarar, de oficio, su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 del Código Civil.

Rendición de Cuentas 

4- Habiéndose declarado de oficio la nulidad de dicho negocio, forzoso es concluir que el referido título ha quedado privado de eficacia y que, por ende, ya no da derecho a la rendición pretendida. En tales condiciones, la obligación cuyo cumplimiento se persigue no puede tenerse exigible en los términos en que fue articulada la demanda, razón por la cual ésta no puede prosperar. En consecuencia, la demanda de rendición de cuentas no puede prosperar en los términos en que fue promovida, esto es, con sustento en el contrato cuya nulidad ha sido declarada, sin que ello importe prejuzgar sobre la eventual existencia de una obligación de rendir cuentas, fundada en un título jurídico diverso.

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