LEY N˚ 7683 / 2026

LEY N˚ 7683 / 2026

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
Esta Ley Modifica el artículo 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia en  relación de la duración de la medida privativa de libertad para el Adolescente.

LEY N˚ 7683 / 2026

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.° Modifícase el artículo 207 de la Ley N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 207.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el
Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.
Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la aplicación de una medida privativa de libertad por un plazo máximo de hasta diez años, siempre
que, atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones personales del adolescente, se concluya que ninguna otra medida resulta suficiente para
alcanzar los fines de educación, protección y reinserción social previstos en este Código.
La imposición de esta medida deberá fundarse en resolución debidamente motivada, en la cual se valorarán de forma concreta la gravedad y modalidad
del hecho, el grado de participación del adolescente, la existencia de antecedentes infraccionales, así como los informes técnicos interdisciplinarios
relativos a su situación personal, familiar y social.
En todos los casos, la autoridad competente deberá revisar anualmente la situación del adolescente, con el objetivo de valorar su evolución y promover
su proceso de rehabilitación.
Las medidas socioeducativas deberán aplicarse con estricto respeto a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y finalidad educativa, y
ejecutarse en establecimientos adecuados que garanticen la protección integral de los derechos del adolescente.
A los efectos de la determinación de la duración de la medida, no resultarán aplicables los marcos penales establecidos para adultos en el Derecho Penal
común.
La duración será establecida en función de los fines de la internación educativa y el proceso de reinserción social del adolescente.”

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, y por la Honorable Cámara de
Diputados a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución.

Raúl Latorre                                     Basilio Núñez                            Leonardo Saíz                                Lizarella Valiente
Presidente                                        Presidente                                  Secretario Parlamentario            Secretaria Parlamentaria
H. Cámara de Diputados              H. Cámara de Senadores