LEY N˚ 7269 / 2024
DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Del Objeto.
El objeto de la presente ley es la de establecer medidas para la prevención, control y erradicación de la violencia en eventos deportivos.
Artículo 2°.- Definiciones.
A efectos de la presente ley y sin perjuicio de las definiciones establecidas en otras disposiciones legales, se entiende por:
- a) Eventos Deportivos: toda actividad deportiva que se dirija a atraer a los aficionados, ya sea de carácter nacional o internacional, oficial o amistoso.
- b) Recintos: los lugares abiertos, al público en los que se realizan los eventos deportivos en cualquiera de sus diferentes modalidades.
- c) Zonas Aledañas: los lugares públicos que se encuentran dentro de un radio de 500 m (quinientos metros) de los recintos de la capital, área metropolitana, y capitales departamentales y de 200 m (doscientos metros) de los demás recintos del interior de la República.
- d) Organizadores de eventos deportivos: son las personas físicas o jurídicas responsables de la organización del evento deportivo. A los efectos de la presente ley, cuando la gestión del evento deportivo se haya otorgado por la persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas organizadoras.
- e) Deportistas: personas habilitadas para desarrollar el evento deportivo en condición de jugadores o competidores, así como también el personal técnico o entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otros auxiliares participantes del evento deportivo.
- f) Aficionado: participante de manera directa de los eventos deportivos que no reúna las condiciones de deportista u organizador.
- g) Hinchas Organizados: los aficionados agrupados u organizados en barra.
- h) Conductas violentas o que incitan a la violencia en los eventos deportivos: son aquellas sujetas al régimen de infracciones de la presente ley y son las siguientes:
1) Toda acción, física o verbal, dirigida contra los asistentes, participantes o autoridades organizativas de un evento deportivo, producida antes, durante o después del evento, dentro de la instalación y en sus inmediaciones, que tiendan a perturbar su normal desarrollo.
2) Incitar o realizar altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en las zonas aledañas o en los medios de transporte cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo.
3) La exhibición en los recintos deportivos, en las zonas aledañas o en los medios de transporte de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilícen de alguna forma inciten, fomenten o promuevan la realización de conductas violentas.
4) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en las zonas aledañas o en los medios de transporte.
5) La irrupción no autorizada en la zona exclusiva de competidores.
6) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones por cualquier medio, que inciten a la violencia vinculada al evento deportivo.
7) La facilitación de medios que den soporte en cualquiera de sus formas a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, en torno al evento deportivo.
8) Ofensas al honor y a la deportividad a través de palabras o gestos injuriosos que por cualquier medio ofenda el honor de una persona o contravenga los principios de la deportividad o moral deportiva.
9) Discriminación o ultraje a una persona o grupos de personas.
10) Incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 1642/2000 “QUE PROHÍBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y PROHÍBE SU CONSUMO EN LA VÍA PÚBLICA”. En los estadios deportivos y en las zonas aledañas a estadios deportivos, aunque estén habilitados para el efecto, no podrán expender, vender o entregar bebidas alcohólicas desde 3 (tres) horas antes y hasta 3 (tres) horas después de la terminación de los eventos deportivos.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE EVENTOS DEPORTIVOS (RENAED).
Artículo 3°.- Creación del Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED).
Créase el Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), que llevará un registro de la información sistematizada de los organizadores, deportistas, aficionados e hinchas organizados, su participación en los eventos deportivos y los responsables de los hechos de violencia deportiva establecidos en la presente ley. El Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), estará a cargo del Ministerio del Interior.
Todo espectador que quiera adquirir entradas a los eventos deportivos deberá previamente empadronarse en el Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED) y otorgar su consentimiento para el registro de su asistencia a los mismos, siempre que el Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos así lo disponga. En el caso de los niños y adolescentes, el registro deberá realizarse previo consentimiento expreso de quienes ejercen su patria potestad.
Artículo 4°.- Contenidos y Módulos del Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED).
El Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), se creará de manera automática y estará en línea con la base de datos de la Policía Nacional, y deberá contar con los datos biométricos de las personas que desean concurrir a un espectáculo deportivo con los siguientes datos:
- a) Datos identificativos de la entidad deportiva organizadora u organizadores.
- b) Lugar y fecha del espectáculo o evento deportivo, clase de competición y contendientes.
- c) Sector del recinto en el cual participará del evento.
- d) Documento de Identidad del empadronado.
- e) Nombre y apellido completo del empadronado.
- f) Lugar y fecha de nacimiento del empadronado.
- g) Domicilio del empadronado.
- h) Dirección de correo electrónico del empadronado.
- i) Número de teléfono celular del empadronado o adulto responsable según el caso.
- j) Foto en formato digital del empadronado.
El Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), dispondrá de un módulo de infractores a la presente ley, en el cual se registrarán las sanciones impuestas a organizadores, deportistas, aficionados e hinchas organizados, en lo que refiera a organización de eventos deportivos y acceso a los mismos.
Este módulo formará parte de la base de datos del Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), En el mismo quedarán inscriptas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión en el marco de la presente ley, y contendrá la infracción cometida por el infractor, la sanción impuesta y su alcance temporal especificando el artículo de la ley en el que está tipificado.
Artículo 5°.- Utilización del Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED).
La información personal sólo podrá ser utilizada en el marco de la presente ley por los órganos de seguridad y jurisdiccionales para:
- a) Identificar a los responsables de infracciones a la presente ley.
- b) Identificar a responsables de hechos punibles en el marco de una investigación penal conforme a la normativa vigente.
- c) Garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas en la presente ley o de Resoluciones Judiciales dictadas por la autoridad competente.
- d) Otras iniciativas de naturaleza preventiva o investigativa que faciliten el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Se establecerán los medios tecnológicos para utilizar la información registrada en los procesos de verificación de identidad previstos para el acceso a los eventos deportivos calificados de riesgo por parte del Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, los cuales serán efectuados por los organizadores con el auxilio de la Policía Nacional cuando ello sea requerido.
Artículo 6°.- Obligación de denuncia.
Sin perjuicio de la responsabilidad de denuncia establecida para los organizadores, todo funcionario público o municipal asignado para el acompañamiento de los eventos deportivos deberá redactar informes ante el conocimiento de actos de violencia en eventos deportivos ocurridos en el marco de la presente ley. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio del Interior, a los efectos de iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley y su registro correspondiente en el Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED).
Artículo 7°.- Elaboración de estudios e informes.
Sobre la base de las comunicaciones que se remitan al Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED), el Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos elaborará estudios sobre la materia y confeccionará un anuario estadístico de participación en eventos deportivos y aplicación de sanciones en el marco de la presente ley.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD EN EVENTOS DEPORTIVOS
Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio del Interior, institución que trabajará en forma coordinada con la Secretaría Nacional de Deportes para la reglamentación de la presente ley.
Así mismo, el Ministerio del Interior deberá reglamentar las normas del sumario administrativo y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley, que podrán ser aplicadas en forma individual o conjuntamente de acuerdo con la gravedad de los hechos comprobados, previo sumario.
Artículo 9°.- Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
El Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, en adelante el Consejo, es un órgano consultivo coordinado por el Ministerio del Interior, encargado de apoyar a la elaboración de políticas de prevención, control y erradicación de la violencia en eventos deportivos.
Artículo 10.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
El Consejo estará integrado por:
- a) 1(un) representante designado por el Ministerio del Interior, en carácter de coordinador.
- b) 1(un) representante designado por la Policía Nacional.
- c) 1(un) representante designado por la Secretaría Nacional de Deportes.
- d) 1(un) representante designado por el Ministerio Público.
- e) 1(un) representante designado por las Federaciones Deportivas, quien deberá acreditar experiencia en la organización de eventos deportivos cuya concurrencia sea mayor de 5.000 (cinco mil) aficionados semanales.
Artículo 11.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
- b) Calificar el riesgo de los eventos deportivos en base a los planes de seguridad presentados por los organizadores.
- c) Promover e impulsar políticas para la prevención contra la actuación violenta en los espectáculos.
- d) Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia y la intolerancia en todas sus formas, así como la integración y convivencia social a través de los espectáculos.
- e) Elaborar orientaciones y recomendaciones en materia de seguridad a los organizadores de espectáculos.
- f) Proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas para la implementación efectiva de la presente ley.
- g) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en eventos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.
- h) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en eventos deportivos.
- i) Asesorar a las personas organizadoras de los espectáculos deportivos en cuestiones de su competencia.
- j) Todas aquellas acciones que, dentro de sus funciones, permitan reducir la violencia en los eventos deportivos.
El Ministerio del Interior asignará una dependencia, la cual cumplirá las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo, previendo el presupuesto para su respectiva implementación.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS ORGANIZADORAS
Artículo 12.- Obligaciones de las personas organizadoras.
Corresponde a las personas organizadoras:
- a) Adoptar las medidas de segundad establecidas en la presente ley.
- b) Velar por el respeto de las obligaciones de los aficionados e hinchas organizados, en lo que refiera al acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.
- c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas.
- d) Prestar colaboración a las instituciones públicas involucradas en la implementación de acciones para la prevención de la violencia en eventos deportivos, adoptando las medidas de prevención y control requeridos.
- e) Facilitar a las autoridades encargadas de la seguridad toda la información disponible sobre los grupos de aficionados, en cuanto se refiere a composición, organización y comportamiento.
- f) Dotar de un sistema eficaz de comunicación con el público dentro del recinto, y usarlo eficientemente, de acuerdo a la modalidad deportiva.
- g) Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de los actos o conductas violentas o que inciten a la violencia en los eventos deportivos.
- h) Emitir entradas personalizadas a todos los aficionados, las cuales deberán contar con la siguiente información:
1) Datos identificativos del organizador.
2) Documento de Identidad del aficionado.
3) Nombre y apellido completo del aficionado.
4) Verificación de antecedentes del aficionado a través de la información brindada por parte de la Policía Nacional.
5) Verificación de prohibiciones o inhabilitaciones según el Registro Nacional de Eventos Deportivos (RENAED).
- i) De conformidad a las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos instalar circuitos cerrados de televisión, controles biométricos u otros recursos tecnológicos para grabar el acceso, tanto al recinto como a las zonas aledañas en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento.
- j) Contratar el personal de seguridad necesario para garantizar la seguridad dentro del recinto, conforme a las condiciones establecidas en el plan de seguridad presentado.
- k) Proveer de insumos y practicar pruebas de alcoholemia de manera aleatoria a los aficionados acordes a la magnitud y complejidad del evento deportivo organizado.
- l) Denunciar ante la autoridad de aplicación a los aficionados que realicen actos o conductas que inciten a la violencia en los eventos deportivos que vayan a celebrarse, se estén celebrando o se hayan celebrado.
- m) Adoptar la previsión y controlar la prohibición del expendio y consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes en todo el recinto deportivo.
- n) Adoptar mecanismos de anulación inmediata de entradas para aquellas personas que infrinjan la presente ley.
Artículo 13.- Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
- a) Expedir entradas, medios de transporte, descuentos, o cualquier otro tipo de promoción o apoyo a aquellos aficionados e hinchas organizados, que cuenten con restricciones para participar en eventos deportivos.
- b) Expedir entradas a los aficionados e hinchas organizados, en las boleterías del recinto deportivo o sus zonas aledañas 4 (cuatro) horas antes del inicio del evento deportivo. La citada limitación horaria regirá solamente para aquellos eventos deportivos cuyo aforo sea superior a 10.000 (diez mil) personas.
- c) Expedir, vender y consumir bebidas alcohólicas dentro de los recintos deportivos.
CAPÍTULO V
INGRESO Y PERMANENCIA DE AFICIONADOS E HINCHAS ORGANIZADOS
Artículo 14.- Prohibiciones para el acceso de las personas a los eventos deportivos.
Se establece como prohibiciones para el acceso de las personas a los eventos deportivos:
- a) El ingreso sin la correspondiente entrada y documento de identificación, debiendo las mismas corresponder una a otra.
- b) La introducción, portación o utilización de cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
- c) La exhibición, introducción o elaboración de pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia, discriminación o promuevan ofensas al honor y a la deportividad.
- d) La realización de actos o conductas que inciten a la violencia, la discriminación u ofensas al honor y a la deportividad de una persona en los eventos deportivos.
- e) El acceso o el intento de ingreso al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- f) El consumo público de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en el recinto deportivo y zonas aledañas.
- g) El ingreso de personas con impedimento legal para el ingreso a eventos deportivos.
- h) Realizar o mantener una conducta que pueda contribuir a fomentar acciones violentas.
Los organizadores deberán prever mecanismos de anulación de las entradas de quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 15.- De la permanencia.
Las personas que realizaren o inciten a realizar actos de violencia en los eventos deportivos no podrán permanecer en el recinto o zonas aledañas conforme a lo definido en la presente ley, estableciéndose como condición de permanencia de las personas el estricto cumplimiento de las conductas descriptas en el artículo anterior.
Artículo 16.- Expulsión.
La realización de las conductas descriptas en el artículo 14, implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de los organizadores, con auxilio de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior e inmediata disposición ante el Ministerio Público.
Artículo 17.- Desalojo.
Las personas y asistentes a las competiciones y eventos deportivos estarán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus zonas aledañas cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia.
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